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CA Ponferrada - Seminario de Econometría Aplicada Edición 2020
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La muerte no sólo supone el fin de la persona sino también el cambio forzoso de la titularidad de los bienes y de las relaciones jurídicas. El heredero ocupa la posición del difunto, se hace titular de sus bienes y derechos y también de sus deudas, dado el carácter en principio universal de la herencia.
La doctrina distingue entre sucesión universal y particular y también se distingue inter vivos o mortis causa, pudiendo tratarse en este último caso de una sucesión testada o testamentaria, o intestada.
La sucesión puede ser testamentaria (se refiere de la voluntad del sujeto manifestada en el testamento) o legítima (que establece por falta de testamento, según la ley).
Siendo el testamento el acto por el que una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o parte de ellos. La herencia se constituye en un conjunto de bienes, un bloque patrimonial, que conforman el patrimonio hereditario, y también pueden asignarse bienes concretos a título de legado.
Los hijos y el cónyuge poseen derecho a una parte de la herencia, llamada la legítima, y de ella no puede privarles el testador salvo por causas de desheredación marcadas por el Código Civil. Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del caudal hereditario de los padres. Pudiendo disponer el testador de una parte de ella a título de mejora. Por último la tercera parte de la herencia es de libre disposición por el testador.
La sucesión legal o intestada tiene lugar cuando el causante no otorga testamento o éste es inválido o no comprende todos los bienes disponibles o renuncia uno de los herederos y no hay sustitutos o cuando no se cumple la condición puesta a la institución del heredero o el instituido heredero es incapaz de suceder. A falta de herederos testamentarios la ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado.
El orden de suceder en la sucesión intestada sería
1º los hijos, y por representación los descendientes vivos más directos al hijo fallecido;
2º a falta de hijos y descendientes, heredan los ascendientes, si los hay paternos y maternos, lo harán por mitad;
3º en defecto de parientes por línea recta el cónyuge;
4º si no hay cónyuge sobreviviente suceden los parientes colaterales, los hermanos, los sobrinos hijos de éstos, a continuación los tíos carnales y,
5ªa falta de ellos los parientes en cuarto grado. Si no se da ninguno de los casos anteriores sucede el Estado.