Tema 7 parte 2 La personalidad jurídica se manifiesta a través de dos capacidades: la capacidad jurídica y la capacidad de obrar. La capacidad jurídica es el presupuesto que faculta para ostentar la condición de sujeto, tanto activo como pasivo, de las relaciones jurídicas. La capacidad de obrar es la que tienen los sujetos, sea en el papel de sujeto activo o de sujeto pasivo, de actuar jurídicamente, de realizar actos jurídicas válidos.
La capacidad jurídica tiene que ver con la titularidad, mientras que la capacidad de obrar se refiere al ejercicio de aquella en relaciones jurídicas. De esta manera, cabe la circunstancia de que una persona pueda ser titular de derechos y deberes y, sin embargo, no pueda ejercerlos por sí misma. (Ejemplo: un niño aún siendo titular de derecho, no puede ejercerlos por sí mismo).
Por lo que respecta a la capacidad de obrar de las personas físicas, debe distinguirse entre incapacidad y limitación de la capacidad.
- La incapacidad de obrar se debe a que la persona no ha alcanzado la suficiente madurez psíquica o bien la ha perdido. Para suplir la incapacidad, existe la institución jurídica de la representación, en virtud de la cual el representante legal actúa siempre en nombre e interés del incapaz, encargándose del ejercicio de sus derechos y del cumplimiento de sus deberes.
- La limitación de la capacidad de obrar tiene lugar cuando la persona ve restringida esta para la realización de determinados actos jurídicos, de modo que únicamente conserva la capacidad de obrar plena para ejercer aquellos actos para los que no está expresamente incapacitada. También en estos supuestos de limitación de incapacidad de obrar, cabe complementarla mediante el concurso de una autoridad judicial o representante legal habilitados al respecto, que actúa en su nombre.
En el caso de las personas colectivas, la extensión de su capacidad jurídica, de su capacidad de obrar y de las condiciones para su ejercicio están determinadas por su propia naturaleza, necesitándose siempre de al menos alguna persona física para manifestar su voluntad en los actos jurídicos en los que intervenga.
El humanismo renacentista. Pico de la Mirandola, la libertad y el existencialismo. Galileo y la fundación de la ciencia moderna. Pitagorismo renacentista.
LA NORMA Y EL ORDENAMIENTO JURÍDICO por @MiguelGorbe En el sentido más general, la norma es una regla, una pauta de comportamiento. Así es como define “norma” el diccionario de la RAE: “Regla que se debe seguir o a que se deben ajustar las conductas, tareas, actividades, etc.” Se trata de un esquema simbólico que proporciona un marco a la conducta humana, haciéndola previsible en sus consecuencias.
Las reglas se dan en ámbitos jurídicos y no jurídicos. En el aspecto jurídico las normas son reglas que rigen la vida social y cuya aceptación se da por supuesto por parte de los pertenecientes a una sociedad, es decir, por quienes aceptan las reglas de juego... sociales.
La regla es un esquema general, del cual la norma jurídica es un caso concreto.
La norma jurídica es un concepto general y abstracto que abarca multitud de determinaciones: leyes, reglamentos, órdenes ministeriales, circulares... Veamos si naturaleza y estructura.
LA RELACIÓN JURÍDICA PERSONA Y PERSONALIDAD JURÍDICA 1- Concepto, Estructura y Contenido de la Relación Jurídica.
Como sabemos, lo jurídico está íntimamente ligado a lo social. No puede ser de otra manera si consideramos lo jurídico como algo eminentemente relacional, como una forma específica de relación entre, al menos, dos personas. Lo social comprende un campo más amplio que lo jurídico, ya que abarca genéricamente todos los tipos posibles de relaciones que pueden darse entre los hombres en su vida con y hacia los demás. Existen, pues, relaciones sociales y, como ámbito específico de estas, relaciones jurídicas.
En consecuencia, podríamos definir la relación jurídica como un tipo específico de relación social que se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico, de manera que este tipo de relación social pasa a considerarse como una relación jurídica, mientras que otras relaciones sociales se definen por el hecho de hallarse reguladas por otros órdenes normativos (los usos sociales, las reglas del trato social, etc...), y no por el Derecho.
El concepto de relación jurídica, en su formulación moderna, es obra del jurista alemán Friedrich Karl von Savigny, quien distingue dos elementos en ella:
a) El elemento material o de hecho: la relación social en sí misma.
b) El elemento formal o de derecho: la regulación jurídica que el ordenamiento atribuye a esa relación social.
En el sentido más general, la norma es una regla, una pauta de comportamiento. Así es como define “norma” el diccionario de la RAE: “Regla que se debe seguir o a que se deben ajustar las conductas, tareas, actividades, etc.” Se trata de un esquema simbólico que proporciona un marco a la conducta humana, haciéndola previsible en sus consecuencias.
Las reglas se dan en ámbitos jurídicos y no jurídicos. En el aspecto jurídico las normas son reglas que rigen la vida social y cuya aceptación se da por supuesto por parte de los pertenecientes a una sociedad, es decir, por quienes aceptan las reglas de juego... sociales.
La regla es un esquema general, del cual la norma jurídica es un caso concreto.
La norma jurídica es un concepto general y abstracto que abarca multitud de determinaciones: leyes, reglamentos, órdenes ministeriales, circulares... Veamos si naturaleza y estructura.