Derecho Real : derecho subjetivo que otorga determinados poderes o facultades que su titular ejerce sobre una cosa. Tiene dos características : reipersecutoriedad y su carácter “erga omnes” ( frente a todos).
• Reipersecutoriedad: implica que el derecho real acompaña a la cosa con independencia de donde se encuentre y de quien detente su posesión o sea su dueño.
• “erga omnes”: significa que este derecho puede hacerse valer y ejercitarse frente a cualquiera que lo dispute o lo impida.
Derecho de crédito: vincula a un concreto acreedor con un determinado deudos y de ahí que se hable de su eficacia relativa o eficacia “interpartes” por la que un determinado deudor queda obligado frente al concreto acreedor, a la realización de la conducta debida que consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa.
Cuando se ejercita un derecho de crédito, si su ejercicio es eficaz, se produce su extinción. El derecho real no se extingue. No por ejercitar una cosa pierde su derecho.
La muerte no sólo supone el fin de la persona sino también el cambio forzoso de la titularidad de los bienes y de las relaciones jurídicas. El heredero ocupa la posición del difunto, se hace titular de sus bienes y derechos y también de sus deudas, dado el carácter en principio universal de la herencia.
La doctrina distingue entre sucesión universal y particular y también se distingue inter vivos o mortis causa, pudiendo tratarse en este último caso de una sucesión testada o testamentaria, o intestada.
La sucesión puede ser testamentaria (se refiere de la voluntad del sujeto manifestada en el testamento) o legítima (que establece por falta de testamento, según la ley).
Siendo el testamento el acto por el que una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o parte de ellos. La herencia se constituye en un conjunto de bienes, un bloque patrimonial, que conforman el patrimonio hereditario, y también pueden asignarse bienes concretos a título de legado.
Los hijos y el cónyuge poseen derecho a una parte de la herencia, llamada la legítima, y de ella no puede privarles el testador salvo por causas de desheredación marcadas por el Código Civil. Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del caudal hereditario de los padres. Pudiendo disponer el testador de una parte de ella a título de mejora. Por último la tercera parte de la herencia es de libre disposición por el testador.
La sucesión legal o intestada tiene lugar cuando el causante no otorga testamento o éste es inválido o no comprende todos los bienes disponibles o renuncia uno de los herederos y no hay sustitutos o cuando no se cumple la condición puesta a la institución del heredero o el instituido heredero es incapaz de suceder. A falta de herederos testamentarios la ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado.
El orden de suceder en la sucesión intestada sería
1º los hijos, y por representación los descendientes vivos más directos al hijo fallecido;
2º a falta de hijos y descendientes, heredan los ascendientes, si los hay paternos y maternos, lo harán por mitad;
3º en defecto de parientes por línea recta el cónyuge;
4º si no hay cónyuge sobreviviente suceden los parientes colaterales, los hermanos, los sobrinos hijos de éstos, a continuación los tíos carnales y,
5ªa falta de ellos los parientes en cuarto grado. Si no se da ninguno de los casos anteriores sucede el Estado.
Test Relación Jurídica y Personalidad @MiguelGorbe
En sentido jurídico, persona es todo sujeto de derecho, esto es, todo sujeto capaz de ser titular de derecho (como sujeto activo) y de estar obligado a cumplir deberes jurídicos (como sujeto pasivo); en consecuencia, persona es todo sujeto capaz de relacionarse jurídicamente.(Jun14)
El término persona en su acepción jurídica tiene un significado más amplio que comprende también a entes supraindividuales a los que el ordenamiento jurídico les atribuye la posibilidad de ser sujetos, tantos activos como pasivos, de relaciones jurídicas. En la antigüedad ser persona con capacidad jurídica dependía del estatus Sigue siendo el propio ordenamiento jurídico el que establece los requisitos y circunstancias para que pueda hablarse jurídicamente de persona.
Así pues, existen dos tipos de personas en el sentido jurídico:
1.personas físicas,( naturales o individuales),(L) los seres humanos, los cuales, según nuestro Código civil, adquieren la personalidad jurídica al momento del nacimiento con vida art.30(Setp17T,Jun16A) según Ley 20/1011 de 21 de julio de R.Civil.
2.personas jurídicas,( colectiva o morales). Entes supraindividuales.