Este es el propósito de los llamados criterios hermenéuticos del artículo 3,1 del Código civil. Se trata de criterios interpretativos legales. “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de sera aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellos”
Como puede verse,
1- se parte de los más cercano y evidente: el tenor literal, aunque éste supone la concurrencia del sentido de los términos del lenguaje usual, pero en mayor medida de los tecnicismos jurídicos.
2- solo cuando el tenor literal no basta, se recurre al contexto.
En cualquier caso, no debe considerarse este orden en la enumeración como jerárquico, por el contrario, el intérprete maneja estos instrumentos de modo concurrente, empleando unos u otros en atención a la relevancia que tengan para el caso concreto.
4. Tipos de Interpretación.
Tras estos planteamientos generales hay una gran casuística, si bien existe la posibilidad de ordenar y clasificar los modos de interpretación de acuerdo con criterios generales. Nos referimos a algunos de los más importantes.
1-En razón de la fuerza vinculante de la interpretación.
Con este criterio, podemos distinguir entre interpretación privada e interpretación pública.
La privada es la realizada por todos aquellos operadores jurídicos que no están revestidos de autoridad para imponerlos resultados de su interpretación como jurídicamente obligatoria. En este caso se encuentran, además de los particulares, los abogados que asesoran a las partes en un proceso, quienes emiten informes o dictámenes no vinculantes.
La pública se da en el caso contrario: corresponde a órganos uni o pluri-personales concompetencia para imponer como obligatoria su interpretación de las normas en un ámbito determinado. Puede ser administrativa o judicial, siendo esta última la que finalmente prevalece, puesto que los actos de la administración son recurribles en vía judicial.
2- En razón del intérprete
Desde este punto de vista, se distinguen en función del tipo de operador jurídico que realiza la interpretación.
1- Interpretación auténtica es la que lleva a cabo el mismo órgano autor de la norma.
2- Interpretación judicial es la que realizan los órganos jurisdiccional.
3- Interpretación cautelar es la realización por los operadores jurídicos que cumplen una función de asesoramiento a los particulares, ya se haga en el ejercicio de una función pública.
4- Interpretación doctrinal es la que llevan a cabo los teóricos del derecho en el ejercicio de su función docente y/o investigadora.
3- En razón del resultado.
1- Interpretación extensiva es la que amplía el alcance de la norma a supuestos no comprendidos en su tenor literal. Se da cuando el intérprete entiende que esos supuestos entran dentro del sentido del preceptor (lo que suele denominarse la ratio legis) pese a que este no los incluyan expresamente. Esto permite resolver supuestos de lagunas legales, como veremos más adelante.
2- Interpretación restrictiva es la que limita el ámbito de aplicación de la norma, de modo que ciertos casos quedan excluidos y la interpretación se realiza dentro de la estricta literalidad. Por sistema, deberán ser interpretadas siempre de modo restrictivo las normas que limitan derechos o sancionan. El caso más evidente es el de las normas penales, que no pueden ser interpretadas extensiva o analógicamente.
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