El concepto de derecho subjetivo se suele contraponer al de Derecho objetivo, entendiéndose ambos como dos sentidos posibles del término Derecho.
Por Derecho objetivo se entiende el conjunto de normas jurídicas vigentes (o que lo han estado) en un determinado tiempo y lugar, de manera que cuando se habla de Derecho objetivo (o de Derecho en sentido objetivo) se alude a lo jurídico en tanto que norma. Derecho objetivo es un término sinónimo de Derecho positivo.
Por derecho subjetivo se entiende toda facultad o poder de que es titular un sujeto de derecho frente a otro y otros, bien para hacer o no hacer algo, bien para exigir de otro una conducta determinada de acción u omisión (de hacer o no hacer algo), en virtud de una norma de Derecho obejetibo que así lo establece. Por lo tanto, el derecho en sentido subjetivo (facultas agendi) implica la referencia directa a una persona en el supuesto de tratarse del obligado a realizar la conducta en que consiste tal derecho; si bien tal facultad o poder debe estar regulada por una norma de Derecho objetivo.
Ambos conceptos se encuentran íntimamente relacionados, ya que no puede hablarse de derechos subjetivos si no existe una norma de Derecho objetivo adquiere pleno sentido y necesita técnicamente del concepto de derecho subjetivo para concretar en la acción de individuos particulares lo previsto de manera abstracta y general en sus normas.
Derecho Patrimonial y obligaciones segunda parte 2
. LAS CUATRO PRINCIPALES VARIANTES CONTRACTUALES
• Compraventa
La compraventa es un contrato consensual en virtud del cual uno de los sujetos intervinientes, vendedor, acuerda con otro comprador, la entrega de la pacífica posesión de una cosa comerciable a cambio de la obligación que éste asume de pagar por ella, un precio, en dinero o signo que lo represente. Esta definición procedente de la configuración de la jurisprudencia romana es la que recoge nuestro Código Civil en su artículo 1445.
Esta definición presenta res elementos típicos de todo negocio jurídico, elementos personales, elementos reales y elementos formales.
- Elementos personales son las partes intervinientes en el contrato (vendedor y comprador).
- Elementos reales, la cosa y el precio.
- Elementos formales, ya que siempre se configuró como un contrato libre de forma.
Son requisitos de la compraventa:
- Consensualidad. Lo acordado es válido y produce plenos efectos jurídicos sin que en el momento del acuerdo las partes intervinientes en el mismo, traspasen nada de lo que será el objeto de sus prestaciones.
- No formal. Este rasgo se encuentra directamente relacionado con la nota de la consensualidad, siendo una consecuencia de ésta.
• Arrendamiento
Es un contrato consensual en virtud del cual una persona denominada arrendador se compromete respecto a otra llamada arrendatario, a entregar para su uso y disfrute cierta cosa o a prestar determinado servicio, comprometiéndose quien obtiene la ventaja, a entregar como contraprestación un precio denominado renta o merced. Tiene tres variantes:
-Arrendamiento de cosa, la renta se paga por la utilización y aprovechamiento de aquella.
- Arrendamiento de servicios, la renta se abona por beneficio o provecho que genera el servicio prestado.
-Arrendamiento de obra, una persona se compromete a ejecutar una cierta obra a favor de otra, quien se obliga a retribuir a aquel con una renta
• Mandato
El mandato es un contrato consensual en virtud del cual una persona denominada mandatario recibe de otra, denominada mandante un encargo que acepta y se obliga a cumplir en interés del mandante.
Lo normal pasa que dicho encargo produzca eficacia jurídica y pueda considerarse en el ámbito del derecho, es que el encargo recibido consista en realizar alguna actividad o negocio con trascendencia jurídica. Para que nazca una relación obligatoria entre quien ruega y quien recibe el ruego, es necesario que éste lo acepte.
• Sociedad
La sociedad es un contrato consensual por el que dos o más personas se obligan, recíprocamente, a poner en común bienes y/o trabajos, con el propósito de alcanzar un fin lícito y común a todos, del que cada uno de los socios pretende obtener un beneficio que se distribuirá conforme a la proporción acordada.
Es un contrato oneroso. Las obligaciones contraídas por cada uno de los socios encuentran su causa o justificación en las obligaciones asumidas por los otros. Esto implica la reciprocidad de las prestaciones.
Es un contrato de tracto sucesivo. Esto significa, que la relación contractual no agota su virtualidad en el cumplimiento de las obligaciones de los contratantes, sino que su eficacia se dilata en el tiempo.
PERSONA FAMILIA y HERENCIA El Derecho considera como persona al ser humano.
El sujeto de Derecho es la persona posee en principio capacidad jurídica y capacidad de obrar.
La persona y la personalidad queda determinada por el nacimiento, dice el art. 29 CC: “el nacimiento determina la personalidad, pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente”. Artículo siguiente, el art. 30 CC., que dispone: “ Para los efectos civiles sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere 24 horas enteramente desprendido del seno materno”.
Tanto desde la Constitución española, desde nuestro CC (Código Civil) y Penal, desde nuestro ordenamiento jurídico en su conjunto, y de las mismas Declaraciones de Derechos Humanos o Fundamentales se está, enfrentando la prevalecía de dos derechos fundamentales. El derecho a la vida de todo ser humano y el derecho de la mujer, de disponer libremente de su cuerpo, en realidad de cualquier individuo, independientemente de su sexo.